LEY NUM. 154
4 DE AGOSTO DE 2008


Para establecer la “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, a fin de establecer los procesos judiciales, facilitar la coordinación multi-sectorial entre municipios, agencias
gubernamentales y organizaciones privadas; tipificar delitos e imponer penalidades; derogar
la Ley Núm. 67 de 31 de mayo 1973, según enmendada, conocida como Ley de Protección de Animales, entre otras; y otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Siglo XXI presenta innumerables retos para la sociedad puertorriqueña entre los que se encuentra un cambio en la percepción y trato hacia los animales. Durante los últimos años, la
visión mundial sobre los animales ha cambiado dramáticamente; éstos se han convertido en una
parte fundamental de nuestras vidas y, por ende, de la sociedad. Se ha reconocido que los
animales son entes sensitivos y dignos de un trato humanitario.

Desde 1977, cuando la Liga Internacional de los Derechos del Animal adoptó una declaración, que fue posteriormente aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés) y por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas, en la que se parte de la premisa de que todo
animal posee derechos y, en particular, derecho a la existencia, al respeto, a la atención, a los
cuidados y a la protección por parte del ser humano, los países de vanguardia han adoptado
estatutos a favor de los animales. Otros han actualizado su legislación; todos recogiendo los
principios de respeto, defensa y protección.

Por otra parte, en Puerto Rico dos terceras partes de los hogares poseen al menos una
mascota. Sin embargo, muchas personas que desconocen el propósito de los animales en el
mundo desconocen la responsabilidad que conlleva poseer un animal y optan por el abandono y
el maltrato de estas criaturas inocentes.

Por este motivo, es de vital importancia proteger y cuidar de los animales a fin de que se
desarrollen en un ambiente saludable que propenda en beneficio de la familia puertorriqueña y
que nos identifique como una sociedad de vanguardia y mentalmente saludable.

El maltrato hacia los animales puede manifestarse de muchas maneras. Si bien la Ley Núm. 67 de 31 de mayo de 1973, contiene disposiciones para disuadir y/o procesar a las personas del abuso contra los animales, la misma no cubre otras áreas necesarias para atender los desafíos de hoy.
Asimismo, existen otras leyes que atienden otros aspectos de la regulación de los animales pero que, al igual que la Ley 67, no han sido del todo eficaces. En esta Ley se incluyen aquellas disposiciones de los estatutos que atienden casos específicos y se incluyen otras para hacerla más completa y rigurosa.

Muchos de los esfuerzos para encauzar a los que maltratan animales se ven frustrados, debido a los procesos y las penas impuestas, algunas de estas muy leves para el delito cometido. Si queremos que nuestros animales sean protegidos, se necesita de un estatuto abarcador que
propenda en la disuasión del maltrato. Los animales son parte de nuestro entorno, son seres
vivientes que merecen un trato justo y digno.
Por otra parte, existen estudios científicos sobre la conexión que existe entre el maltrato hacia los animales y la violencia hacia las personas. El abuso hacia los animales puede indicar la existencia de un problema mucho más profundo. Los niños, jóvenes o personas que abusan de los animales pueden estar sufriendo situaciones de abuso y pueden llegar a convertirse en seres que menosprecien el respeto a la vida y a la dignidad humana. La violencia es violencia cualquiera que sea la víctima; una persona que abusa de los animales pudiera no tener empatía hacia otros seres vivos y tiene el riesgo de generar violencia hacia los demás. Es preciso que se tomen medidas para evitar que se continúe con el maltrato de animales. Las penalidades aquí establecidas buscan disuadir la conducta agresora que pueda repercutir en un problema mayor, que incluso puede involucrar a seres humanos. Hay que llevar el mensaje a los ciudadanos de que este tipo de conducta no será tolerada.

Puerto Rico debe destacarse como una sociedad sensible y vanguardista, que respeta,
protege y cuida de sus animales. Una nueva ley es necesaria no sólo para la protección de estos
seres indefensos, sino para colaborar a desarrollar una sociedad puertorriqueña mentalmente
saludable.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”.

Artículo 2. - Definiciones
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:

a. "Abandono"- significa la dejadez o descuido voluntario, temporal o permanente, de las
responsabilidades que tiene el guardián del animal.
b. “Animal”- significa cualquier animal mamífero, aves, reptiles, anfibios, peces, cetáceos y
cualquier otro animal de los tipos (phyla) superiores o que esté en cautiverio o bajo el
control de cualquier persona, o cualquier animal protegido por leyes federales o estatales
u ordenanzas municipales.
c. “Animal realengo”- es aquél que no tenga guardián conocido.
d. “Collar especial”- significa un collar que aplique presión al cuello del animal cuando el
animal hale en dirección contra la voluntad del guardián o cuando el guardián hale para
restringir el movimiento del animal temporalmente.
e. “Cuidado continuo”- significa el cuidado preventivo que una persona prudente brinda a
un animal para evitar lesiones, enfermedades o condiciones severas permanentes u
ocasionar la muerte.
f. “Cuidado mínimo” - significa el cuidado suficiente para preservar la salud y bienestar de
un animal, exceptuando emergencias o circunstancias más allá del control razonable del
guardián. Incluye, pero no se limita a, los requerimientos a continuación:
i. Cantidad y calidad de alimento suficiente para permitir el crecimiento o mantenimiento de peso corporal normal para el animal.
ii. Acceso abierto o adecuado a agua potable, de temperatura apta para tomar en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades del animal.

iii. Acceso a un establo, casa o cualquier otra estructura que pueda proteger al animal de las inclemencias del tiempo, y que tenga un lugar apropiado para dormir que lo proteja del frío, calor excesivo y la humedad.
iv. Proveer el cuidado veterinario que una persona prudente estime necesario para proteger al animal de sufrimiento; incluye vacunación y cuidado preventivo.
v. Acceso continuo a un área. Acceso continuo a un área es:
a) Que el animal tenga el espacio adecuado para ejercicio necesario para su salud. Espacio inadecuado puede ser evidenciado por debilidad, estrés o patrones anormales de comportamiento.
b) Temperatura apta para la salud del animal en atención a su hábitat natural.
c) Ventilación adecuada.
d) Ciclos de luz diurna regular, ya sea por luz natural o artificial.
e) Un medioambiente limpio y libre de exceso de desecho u otros contaminantes que puedan afectar la salud del animal.
g. “Criador comercial de animales”- es aquella persona natural o jurídica dedicada al
negocio de cría de animales para la venta.
h. “Custodia provisional”- significa aquella que otorga un juez en una acción de privación de custodia o posesión, o al ser expedida una orden de protección contra el guardián del
animal, por un tiempo definido, sujeta a revisión hasta la conclusión de los procedimientos.
i. “Emergencia”- significa cualquier situación en que se encuentre un animal y represente
un riesgo inminente para su seguridad, salud o integridad física.
j. “Eutanasia”- significa muerte rápida, sin dolor, un método de muerte humanitario.
k. “Guardián”- significa la persona natural o jurídica quien tiene control, custodia, posesión
o título sobre un animal.
l. “Lesión física”- significa trauma físico, pérdida o disminución de funciones o dolor
inconsistente con técnicas razonables de entrenamiento o de manejo.
m. “Lesión física severa”- significa una lesión física que ocasione un riesgo de muerte o cause desfiguración, impedimento de salud prolongado o pérdida prolongada y/o discapacidad de una función de una extremidad u órgano corporal.
n. “Maltrato”- significa todo acto u omisión en el que incurre una persona, sea guardián o
no, que ocasione o ponga a un animal en riesgo de sufrir daño a su salud e integridad física y/o emocional. Se exceptúa de esta definición aquellas gestiones necesarias y contempladas en la Ley Núm. 241 de 1999, conocida como la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico y el Reglamento Núm. 6765 de 12 de marzo de 2004, según enmendado, del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
o. "Negligencia"- significa un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente el cuidado mínimo y continuo a un animal; faltar al deber de cuidado y supervisión.
p. “Oficial de la Policía”, “Oficial policíaco” u “Oficial de Control de Animales”- incluye cualquier miembro de una fuerza, establecida bajo cualquier ley para llevar a cabo las funciones, deberes o poderes policíacos bajo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluyen, sin que la enumeración se entienda una limitación, a los miembros de la Policía de Puerto Rico, los policías municipales, los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, a los inspectores del Departamento de Asuntos del Consumidor y los inspectores del Departamento de Salud y de la Oficina Estatal de Control de Animales (OECA).
q. “Orden de protección”- significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en el que se dictan las medidas a una persona que maltrata a un animal para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas constitutivas de maltrato y/o negligencia.
r. “Persona”- significa un individuo, corporación, fideicomiso, asociación, sociedad o cualquier otra entidad legal, natural o jurídica.
s. “Posesión”- significa el tener la custodia física o el ejercer el dominio o control sobre un animal.
t. “Riesgo inminente”- significa toda situación que represente un peligro para la salud,
seguridad, bienestar físico o emocional de un animal.
u. “Sufrimiento innecesario”- significa causar sufrimiento que no es necesario para la
seguridad, salud o bienestar del animal o de otros seres en su ambiente.
v. “Tortura”- significa una acción tomada para el propósito primordial de infligir o prolongar dolor.
w. “Trauma físico”- significa fracturas, cortaduras, quemaduras, hematomas u otras heridas
y/o lesiones físicas al cuerpo del animal.
x. “Veterinario”- significa aquella persona con el grado de doctor en medicina veterinaria,
licenciado por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios y colegiado por el Colegio
de Médicos Veterinarios.

Artículo 3. –Responsabilidades y coordinación con otras agencias
Para garantizar el fiel cumplimiento de esta Ley, los municipios del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico deberán cumplir con las disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos, Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, y prestarán atención prioritaria a las situaciones de maltrato
y/o negligencia contra animales realengos que advengan a su conocimiento. Los municipios, en
coordinación con la Oficina Central de Asuntos Municipales (OCAM), estarán obligados a
atender con prioridad las situaciones de maltrato contra los animales realengos, así como al
recogido y cuidado de éstos. OCAM coordinará sus esfuerzos con otras agencias
gubernamentales y privadas cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la
identificación, prevención o tratamiento de las personas involucradas en actos de violencia
contra estos animales. La coordinación incluirá planificación conjunta, servicios de educación
pública e información, utilización de las instalaciones de unos y otros, adiestramientos y
actividades conjuntas para el desarrollo del personal, evaluación y manejo de los casos.

Artículo 4. –Manejo de Emergencias
Cuando un animal se encuentre en una situación de emergencia, será responsabilidad del
municipio donde se encuentre el animal proveer la ayuda necesaria y adecuada a la Policía y al
personal de la agencia gubernamental y/o privada que intervengan con la emergencia. Todo
municipio queda obligado a desarrollar un plan de manejo para casos de emergencia, de recogido
y protección, relacionado a los animales, so pena de no proveerles o cancelarles fondos
provenientes de la Oficina Estatal de Control de Animales . Tal plan de manejo deberá ser
redactado en un período de un (1) año a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 5. –Coordinación y cooperación con organizaciones no gubernamentales
El Gobierno de Puerto Rico, sus corporaciones públicas, departamentos, agencias e
instrumentalidades y funcionarios/as deberán asumir la iniciativa para:

a. Facilitar y mantener esfuerzos continuos por integrar las perspectivas de entidades no
gubernamentales y comunitarias en los diferentes aspectos de sus servicios;
b. Propiciar la participación de representantes de estos organismos, así como de las
personas que estas organizaciones han servido, en la planificación, desarrollo,
ofrecimiento y evaluación de servicios relacionados con las personas involucradas en
maltrato hacia los animales;
c. Establecer acuerdos de colaboración con las organizaciones no gubernamentales que
proveen proyectos de servicios para animales y/o para las familias involucradas en la
violencia o negligencia hacia los animales, como para jóvenes o adultos maltratantes.
Estos acuerdos podrán establecerse, mas no limitarse a las siguientes áreas: diseño y
establecimiento de procedimientos encaminados a promover y garantizar el mejor
bienestar de los animales; planes de protección y seguridad; servicios de apoyo para
la prevención y el manejo de la violencia en las familias para personas, familias,
comunidades y para el país;
d. Ofrecer todo el apoyo que estas entidades necesitan para garantizar su participación y
para hacer posible la colaboración multi-sectorial en todos los aspectos de
cumplimiento de esta Ley, respetando la autonomía de las organizaciones.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO JUDICIAL

PROHIBICIONES GENERALES

Artículo 1. –Abandono de animal
a. Si una persona intencionalmente, a sabiendas, descuidadamente o con negligencia criminal deja el animal en un lugar con la intención de desampararlo, ésta comete el delito de abandono de animal.
b. El abandono de animal es un delito grave de cuarto grado, que conlleva una imposición de reclusión de entre seis (6) meses y un (1) día, y tres (3) años.
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta cinco (5) mil dólares.
c. Si como consecuencia del abandono del animal éste sufre una lesión física severa
o le causare la muerte, el delito se considerará grave de tercer grado, que conlleva
una imposición de reclusión entre tres (3) años y un día, y ocho (8) años.
Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde tres (3) mil hasta ocho (8) mil dólares.

Artículo 2. –Confinamiento de animales
a. Cualquier persona en control de un animal debe proveerle espacio adecuado que le permita libertad de movimiento, dentro de la propiedad del guardián.
b. Cualquier persona que encierre, amarre o de otro modo limite el movimiento de un animal causándole sufrimiento innecesario, cometerá delito menos grave que conlleva la imposición de multa individualizada, no mayor de noventa (90) días, multa o una pena diaria de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días o reclusión o restricción domiciliaria en días naturales de hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas, cuya suma total no sobrepase los noventa (90) días. Se dispone además, que para pasearlo, se está obligado a llevarlo con collar y correa de paseo; con control del animal, en casos pertinentes, sin causarle daño
o sufrimiento, a excepción de aquel animal de sobre 60 libras, que requiera un “collar especial”.
c. La reincidencia de este delito será penalizada con pena de reclusión de hasta seis (6) meses.
d. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde quinientos (500) hasta dos (2) mil dólares. Luego, por cada reincidencia, el número de la última multa impuesta por el Tribunal se duplicará.

Artículo 3. –Maltrato por negligencia
a. Una persona se considerará negligente si dicha persona a sabiendas, descuidadamente o por negligencia falla en proveer cuidado mínimo a un animal en posesión de dicha persona.
b. La negligencia de animales es un delito menos grave que conlleva multa de hasta cinco (5) mil dólares o hasta seis (6) meses de reclusión o ambas penas a discreción del Tribunal.
c. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en
probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde quinientos (500) hasta dos (2) mil dólares.
d. Una persona comete negligencia si atropella con su auto a un perro, gato, equino y/o ganado y no toma las medidas necesarias para que éste sea atendido o, en caso de haberle causado la muerte, las medidas necesarias para su remoción, siempre que no ponga en riesgo su seguridad. Entre las gestiones que debe llevar a cabo están: llamar a un centro de recogido de animales del municipio, y de no contar con la información, llamar a la Policía. Toda persona que no cumpla con este inciso cometerá delito menos grave, que conlleva la imposición de multa individualizada, no mayor de noventa (90) días,multa o una pena diaria de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días o reclusión o restricción domiciliaria en días naturales de hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas, cuya suma total no sobrepase los noventa (90) días.

Artículo 4. –Negligencia agravada contra animales
a. Una persona comete negligencia agravada cuando intencionalmente, a sabiendas,
descuidadamente o con negligencia criminal:
i. Falla en proveer cuidado mínimo a un animal en posesión de dicha persona y el fallo de proveer dicho cuidado resulta en la lesión física severa o muerte del animal. Este delito se clasifica como grave de cuarto grado, que conlleva una imposición de reclusión entre seis (6)
meses y un (1) día, y tres (3) años.
a) Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta tres (3) mil dólares.

Artículo 5. –Maltrato de animales
a. Una persona comete el delito de maltrato de animales si la persona intencionalmente, a sabiendas, descuidadamente o por negligencia criminal causa alguna lesión física o sufrimiento al animal.
b. El maltrato de animales se considera un delito grave de cuarto grado, que conlleva la imposición de reclusión entre seis (6) meses y un día, y tres (3) años.
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta tres (3) mil dólares.
c. No obstante, el inciso (b) de este Artículo, el maltrato de animales es un delito grave de tercer grado, que conlleva una imposición de reclusión entre tres años (3) y un día y ocho (8) años si:
i. La persona cometiendo el delito de maltrato de animales ha sido previamente convicta de una o más ofensas relacionadas con:
a) Cualquier ley relacionada a la protección de animales de Puerto Rico o leyes o reglamentos equivalentes de cualquier otra jurisdicción; o
b) Cualquier estatuto de Puerto Rico sobre violencia doméstica, maltrato a menores o a personas de edad avanzada (envejecientes) o leyes equivalentes de otra
jurisdicción; o
c) La persona, a sabiendas, comete el maltrato de animales en la presencia inmediata de un menor. Para propósitos de este párrafo, un menor está en presencia inmediata del maltrato de animales, si el abuso es visto o directamente percibido
de cualquier manera por el menor.
1. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión
carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde tres (3) mil hasta diez (10) mil dólares.

Artículo 6. - Maltrato de animales de tercer grado
a. Una persona comete el crimen de maltrato de animales en su modalidad de delito grave de tercer grado si una persona intencionalmente, a sabiendas, descuidadamente o por negligencia criminal:
i. Causa alguna lesión física severa; o
ii. Causa la muerte de un animal.
b. Este delito conlleva reclusión entre tres (3) años y un día, y ocho (8) años.
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde tres (3) mil hasta diez (10) mil dólares.
c. No obstante, el inciso (a) de este Artículo, el maltrato de animales se clasificará delito grave de segundo grado que conlleva una imposición de reclusión de entre ocho (8) años y un día, y 15 años si:
i. La persona, cometiendo el delito de maltrato de animales, ha sido previamente convicta de una o más ofensas relacionadas con:
a) Cualquier ley relacionada a la protección de los animales de Puerto Rico o leyes o reglamentos equivalentes de otra jurisdicción; o
b) Cualquier estatuto de Puerto Rico sobre violencia doméstica, maltrato a menores o a personas de edad avanzada (envejecientes) o leyes equivalentes de otra
jurisdicción; o
c) La persona, a sabiendas, comete el maltrato de animales en la presencia inmediata de un menor. Para propósitos de este párrafo, un menor está en presencia inmediata del maltrato de animales, si el abuso es visto o directamente percibido
de cualquier otra manera por el menor.
1. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión
carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde diez (10) mil dólares hasta quince (15) mil dólares.

Artículo 7. –Maltrato agravado de animales
a. Una persona comete el delito de maltrato agravado de animales si la persona intencionalmente o a sabiendas:
i. Tortura un animal; o
ii. Mata a un animal bajo circunstancias que demuestren malicia premeditada o un grave menosprecio por la vida.
b. El maltrato de agravado animales se tipifica como delito grave de segundo grado, cuya pena es reclusión por un término no menor de ocho (8) años y un día, y máximo de quince (15) años.
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde diez (10) mil hasta veinte (20) mil dólares.
c. No obstante, el inciso (b) de este Artículo, el maltrato de agravado animales se tipificará como delito grave de segundo grado sin derecho a los beneficios alternos a la reclusión carcelaria si:
i. La persona cometiendo el delito de maltrato de animales ha sido previamente convicta de una o más ofensas relacionadas con:
a) Cualquier ley relacionada a la protección de los animales de Puerto Rico o leyes o reglamentos equivalentes de otra jurisdicción; o
b) Cualquier estatuto de Puerto Rico sobre violencia doméstica, maltrato a menores o a personas de edad avanzada (envejecidos) o leyes equivalentes de otra
jurisdicción; o
c) La persona a sabiendas comité el maltrato de animales en la presencia inmediata de un menor. Para propósitos de este párrafo, un menor está en presencia inmediata del maltrato de animales si es el abuso es visto o directamente percibido
de cualquier otra manera por el menor.

Artículo 8. – Peleas de animales
a. Ninguna persona causará, patrocinará, organizará, llevará a cabo, o promoverá que cualquier animal pelee, amenace o lesione otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, ganancia económica o cualquier otro propósito, a excepción de gallos de peleas, cuya práctica está reglamentada por la Ley Núm. 98 de 2007.
b. Para propósitos de este Artículo, una persona promueve que un animal pelee, amenace o lesione otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, ganancia económica, entre otros, si la persona:
i. A sabiendas, está presente o apuesta en dicho acontecimiento de pelea, amenaza o lesión a otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, ganancia económica, entre otros;
ii. El guardián entrena, transporta, posee, reproduce o equipa un animal con la intención de que esté sea involucrado en dicho acontecimiento de pelea, amenaza o lesión a otro animal con
propósito deportivo, de entretenimiento, ganancia económica, entre otros;
iii. A sabiendas, permite cualquier tipo de acontecimiento de pelea, amenaza o lesión a otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, ganancia económica, que ocurra en cualquier localidad que sea propiedad de o controlada por la persona, entre otros;
iv. A sabiendas, permite que un animal utilizado para dicho acontecimiento de pelea, amenaza o lesión a otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, o ganancia económica, entre otros, sea mantenido, alojado o entrenado o trasportado en cualquier lugar o vehículo que sea propiedad de o controlada por la persona;
v. A sabiendas, utilice cualquier medio de comunicación con el propósito de promover dicho acontecimiento de pelea, amenaza o lesión a otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, ganancia económica, entre otros; o
vi. A sabiendas, posea un animal utilizado para pelear, amenazar o lesionar a otro animal con propósito deportivo, de entretenimiento, ganancia económica, entre otros, o cualquier mecanismo intencionado que refuerce la habilidad de un animal para pelear, amenazar o lesionar con propósito deportivo, de entretenimiento, ganancia económica, entre otros.
c. Aquella persona que lleve a cabo alguna o cualquiera de las gestiones descritas en este Artículo será acusada de incitar o participar en peleas de animales, lo que se tipifica como delito grave de segundo grado.
i. Si convicto que fuera el acusado en cualquiera de sus tipificaciones, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde diez (10) mil hasta veinticinco (25) mil dólares. Si el dueño de la localidad es reincidente, se procederá a la confiscación de la propiedad a beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
d. No obstante, el inciso (c) de este Artículo, el delito se clasificará delito grave de segundo grado sin derecho a los beneficios alternos a la reclusión carcelaria si:
i. La persona, cometiendo el delito de maltrato de animales, ha sido previamente convicta de una o más ofensas relacionadas con:
a) Cualquier ley relacionada a la protección de los animales de Puerto Rico o leyes o reglamentos equivalentes de otra jurisdicción; o
b) Cualquier estatuto de Puerto Rico sobre violencia doméstica, maltrato a menores o a personas de edad avanzada (envejecientes) o leyes equivalentes de otra
jurisdicción; o
c) La persona, a sabiendas, lleva a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en este inciso sobre peleas de animales en la presencia inmediata de un menor. Para propósitos de este párrafo, un menor está en presencia inmediata del maltrato de animales, si el abuso es visto o directamente percibido de cualquier otra manera por el
menor; o
d) Si a consecuencia de dicha pelea, un animal muere.
e. La Policía de Puerto Rico confiscará todos los animales, equipo, material y/o dinero que se encuentre en el lugar donde se lleven a cabo las peleas de animales, sin distinción alguna sobre quién es el dueño de los materiales o dinero o guardianes de los animales. Para esta acción, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1998.
f. Los animales incautados deberán ser evaluados por el Departamento de Salud que llevará a cabo una evaluación de la peligrosidad de los animales y, de determinar que son peligrosos, dispondrá de ellos mediante la eutanasia por un veterinario. De lo contrario, los entregará a un albergue, el cual tendrá toda la discreción para aceptar o rechazar los animales, con el fin, de ser posible, de buscar adopción para los mismos.

Artículo 9. –Transporte de animales
a. Cuando se transporte o lleve un animal bajo tales condiciones o de tal manera o posición que le cause al animal un sufrimiento innecesario, en condiciones que no provean adecuada ventilación, luz o refugio en las cuales tal animal esté expuesto a calor excesivo, frío, inclemencias del tiempo, sol o lluvia, o sin tomar las debidas precauciones para que tal animal tenga suficiente comida, agua o descanso adecueado, la persona responsable de su transporte cometerá delito
menos grave, que conlleva la imposición de hasta (5) mil dólares de multa y/o pena de reclusión de hasta seis (6) meses.
b. Cuando el animal transportado sufra alguna lesión física por no ser transportado adecuadamente, el delito será grave de cuarto grado.
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta tres (3) mil dólares.

Artículo 10. -Maltrato a animales por entidades jurídicas
a. Toda aquella entidad, dedicada o no a gestiones relacionadas con los animales, que maltrate un animal, le aplicarán las mismas penalidades, de acuerdo al tipo de delito que se establece en esta Ley.
i. De ser hallada culpable, además de las penas aplicables según esta Ley, la persona dueña de la empresa culpable no podrá dedicarse a gestión alguna relacionada a los animales.

Artículo 11. –Envenenamiento
a. Si cualquier persona usase cualquier tipo de veneno, aunque para ello contrate a un tercero, sin tomar las medidas necesarias para evitar una lesión física a un animal, que no sea plaga, éste será acusado de delito menos grave, que conlleva la imposición de multa individualizada, no mayor de noventa (90) días, multa o una pena diaria de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días, o reclusión o restricción domiciliaria en días naturales de hasta noventa (90) días, o una
combinación de estas penas, cuya suma total no sobrepase los noventa (90) días. No será defensa el que animal haya penetrado en sus predios. La reincidencia se clasificará como menos grave con una multa de hasta cinco (5) mil dólares y/o pena de reclusión de hasta seis (6) meses. Una reincidencia posterior será clasificado como delito grave de cuarto grado.
b. El envenenamiento a un animal se clasifica en delito grave de cuarto grado si:
i. Un animal ingiere el veneno puesto sin las debidas precauciones y resulta en una lesión física severa al animal.
a) Si convicto que fuera el acusado por delito grave de cuarto grado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta cinco (5) mil dólares.
c. El envenenamiento a un animal se clasifica en delito grave de tercer grado si:
i. Se administra, con intención, a cualquier animal cualquier veneno o sustancia venenosa o que le cause lesión física severa o la muerte.
a) Si convicto que fuera el acusado por el inciso (c), éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde tres (3) mil hasta diez (10) mil dólares.

Artículo 12. –Trampas para capturar animales
a. Si cualquier persona usase cualquier tipo de trampa o artefacto para capturar animales, que no sea plaga, sin tomar las medidas necesarias para evitar una lesión o sufrimiento innecesario en un animal, éste será acusado de delito menos grave, que conlleva la imposición de multa individualizada, no mayor de noventa (90) días, multa o una pena diaria de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días o reclusión o restricción domiciliaria en días naturales de hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas, cuya suma total no sobrepase los noventa (90) días. La reincidencia se clasificará como menos grave con una multa de hasta cinco (5) mil dólares y/o pena de reclusión de hasta seis (6) meses. Una reincidencia posterior será clasificado como delito grave de cuarto grado.
i. Se considerará delito grave de cuarto grado si tal trampa ocasiona una lesión severa o la muerte.
a) Si convicto que fuera el acusado por delito grave de cuarto grado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta tres (3)mil dólares.

Artículo 13. – Eutanasia
a. La terminación de la vida de un animal sólo puede llevarse a cabo por un veterinario o por personal adecuadamente adiestrado y bajo la supervisión de un veterinario, mediante las técnicas aprobadas por el AVMA (American Veterinary Medical Association) y cumpliendo con las disposiciones de las leyes: Ley 194 de 4 de agosto de 1979, Ley 247 de 3 de septiembre del 2004, y Ley 4 de 23 de junio de 1971, según enmendadas.
b. El animal debe ser atendido durante todo el proceso, hasta que se certifique su
muerte por un veterinario.
c. Aquella persona que viole este Artículo de la Ley, cometerá delito grave de tercer
grado.
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en
probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde tres (3) mil hasta diez (10) mil dólares.
d. Situaciones de emergencia:
i. En situaciones de emergencia, en las que se trate de un animal de tamaño tal que no se pueda transportar, la persona encargada o que encuentre al animal debe comunicarse con el Cuartel de la Policía más cercano para que un oficial se comunique, a través del Centro de Mando
de la Policía, directamente con un veterinario de su región. En caso de que el veterinario esté imposibilitado de llegar al lugar, y luego de una descripción detallada por parte del oficial policíaco de las condiciones del animal, el veterinario lo podrá instruir para que éste le dé una muerte compasiva al animal por medio de un “tiro de gracia”. Toda aquella persona que no esté autorizada y dé muerte a un animal, cometerá delito grave de cuarto grado.
ii.Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta cinco (5) mil dólares.

Artículo 14. –Cirugías cosméticas
a. Toda cirugía cosmética practicada a un animal deberá llevarse a cabo sólo y exclusivamente por un veterinario licenciado y colegiado.
b. Aquella persona no autorizada que incurra en esta práctica, será acusado de delito grave de cuarto grado.
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta cinco (5) mil dólares.

Artículo 15. – Órdenes de protección
a. En todo caso en que se acusase a una persona de violencia doméstica o maltrato de menores, el Tribunal deberá, a petición de parte, emitir una orden de protección al peticionario para que este sea el único custodio del animal. El Tribunal ordenará al acusado de mantenerse lejos del animal; prohibirle cualquier tipo de acercamiento.
b. Una violación a la orden de protección será considerada delito grave de cuarto grado.
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria de desde mil (1,000) hasta tres (3) mil dólares.

Artículo 16. – Provisiones de pre-convicción
a. Cuando una persona haya sido acusada por actos de maltrato a un animal, el Tribunal o los funcionarios del orden público podrán, como medida cautelar y preventiva en beneficio del animal, remover u ordenar la remoción provisional del mismo en lo que se ventila el caso. De igual modo, el Tribunal podrá tomar u ordenar aquellas medidas cautelares que entienda conveniente y necesarias para la protección y el bienestar del animal, incluyendo la emisión de una orden de protección. El animal deberá ser entregado al albergue del municipio de la
residencia del guardián o a aquella organización privada que haya intervenido en la situación de maltrato, si ésta lo solicitase.
b. Si luego de un juicio en sus méritos o vista no se demostrase la existencia de maltrato hacia el animal, éste deberá ser devuelto a su guardián.

Artículo 17. – Criadores de animales
a. Se prohíbe la venta de animales en las calles, carreteras, y lugares públicos del país.
b. Todo criador deberá estar licenciado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Departamento de Salud será la agencia responsable de emitir las licencias y establecer los requisitos para las mismas. Todo criador que opere sin licencia del Departamento de Salud para dichos propósitos, luego de la disponibilidad de la licencia del Departamento de Salud, incurrirá en un delito grave de cuarto grado.
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta cinco (5) mil dólares.
c. La venta de animales en las calles, carreteras o lugares públicos del país, incurrirá en un delito grave de cuarto grado.
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde mil (1,000) hasta cinco (5) mil dólares.
d. La reincidencia de este delito conlleva, además de lo provisto en el inciso (c) la imposición de una multa fija de cinco (5) mil dólares.
i. Si convicto que fuera el acusado este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria de cinco (5) mil dólares.

Artículo 18. –Embargos
a. Cualquier gasto incurrido para proveer cuidado mínimo a un animal confiscado constituirá en un embargo en el animal y el coste de este cuidado deberá ser satisfecho por el guardián antes de que el animal sea devuelto a éste después de haber sido encontrado no culpable o la desestimación de cargos de la acusación criminal. Si el coste no es satisfecho en treinta (30) días, después de la resolución del caso criminal, la custodia legal del guardián por el animal
confiscado será inmediatamente transferida a la agencia o persona que tiene la custodia, la que hará las gestiones para su posible adopción. El coste del cuidado del animal seguirá siendo responsabilidad del guardián contra quien la agencia o persona con custodia podrá llevar una acción civil por cobro de dinero.

Artículo 19. –Experimentos
Las siguientes disposiciones serán aplicables a los experimentos con animales vivos.
a. Los experimentos estarán restringidos a casos en que sean considerados absolutamente esenciales para propósitos de investigación científica en centros universitarios.
b. Experimentos con propósitos educacionales no serán permitidos, en niveles elemental, intermedia y superior.

Artículo 20.- Pago de Multas
Queda establecido que, del convicto no poder pagar cualquier multa impuesta, por el Tribunal, éste tendrá que cumplir cárcel, lo que se computará a base de cincuenta dólares por día ($50 por día).

Artículo 21.- Fondo de Compensación
El dinero proveniente de las multas pasará a un fondo especial que se será administrado
por la OECA, a distribuirse entre los albergues de los municipios, para proveer servicios
directos al cuidado de los animales.

Artículo 22. –Aprobación de la Ley
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Artículo 23.-Se derogan las leyes:
A tenor con lo anterior, y en consonancia con lo antes expresado, derogamos la Ley Número 67 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, (5 L.P.R.A. Sección 1651 y siguientes), conocida como “Ley Para la Protección de Animales”, así como la Ley Núm. 107 de 1993.

Artículo 24. –Salvedad
Si alguna cláusula, parte o Artículo de esta Ley resultare ilícita, ilegal o nula, según la determinación final y firme de algún tribunal con jurisdicción, entonces la misma se tendrá por
no puesta y el resto de la Ley permanecerá en pleno vigor y efecto.